Desgraciadamente son muchas las empresas que han sufrido algún impago en sus facturas, sobre todo en estos últimos años de crisis. En estos casos es lógico que el empresario o profesional que expide la factura quiera recuperar, al menos, la parte del IVA correspondiente por el repercutido. Esto implicara, pues y con carácter general, la rectificación del impuesto que había sido repercutido. No obstante para poder hacerlo deben respetarse unas normas de ámbito contable, pero sobretodo de ámbito fiscal.
¿Qué criterios deben respetarse en el ámbito fiscal?
En los aspectos fiscales, la normativa que regula el IVA, en su redacción vigente desde 1º de enero de 2015, dispone que la base imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas resulten total o parcialmente incobrables. Y para que dichos créditos puedan ser considerados como incobrables deben reunir, fiscalmente, las siguientes condiciones:
– Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
– Este plazo pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito es una PYME, es decir, que se trate de un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros. No obstante, desde 1-1-2015, las PYME podrán modificar la base imponible bien cuando haya transcurrido el referido plazo de seis meses o bien podrán esperar al plazo general de un año que se exige para el resto de empresas.
Hemos de recordar también que, en las operaciones a plazo, el año o, en su caso, el plazo de seis meses, empezará a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido así como que bastará instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito sea considerado fiscalmente como incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
– Como no puede ser de otro modo, la cuestión se complica con referencia a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que, de hecho, ha tenido una escasísima acogida por los motivos que sobradamente conocemos.
– Otra condición obvia es que todas estas circunstancias hayan quedado adecuadamente reflejadas en los libros registros de IVA.
– También se requiere que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional.
– Y, finalmente, que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.
¿Qué criterios deben respetarse en el ámbito contable?
Existen diversas consultas planteadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría (ICAC), en todas ellas se indica como base común y con carácter general, la regulación sobre facturas rectificativas en ningún caso origina un cambio en el tratamiento contable de estas operaciones. Es decir, la emisión de una factura rectificativa, contablemente solo dará lugar a los ajustes derivados de las operaciones que hayan dado motivo a su expedición.
Y ya entrando en el tema concreto que nos ocupa, el ICAC entiende que, acerca de las situaciones recogidas en el artículo 80, apartado cuatro, de la LIVA, el reflejo contable de una situación de riesgo de crédito, en la medida que se produzcan las circunstancias que de acuerdo con la legislación fiscal hagan efectiva la reducción de la base imponible del IVA, la empresa deberá registrar la disminución de la partida de deudas con la Hacienda Pública por el IVA devengado con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, para lo que podrá emplear la cuenta 477. “Hacienda Pública, IVA repercutido”, recogida en la quinta parte del PGC, que en cualquier caso supondrá una menor deuda con la Administración Pública. La contrapartida será un ingreso que figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias, como un ajuste a la imposición indirecta. Como podemos ver no se explaya en detalles prácticos sino que nos ofrece todo un asiento contable en la más pura redacción.
¿Qué criterios deben respetarse en el ámbito fiscal?
En los aspectos fiscales, la normativa que regula el IVA, en su redacción vigente desde 1º de enero de 2015, dispone que la base imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas resulten total o parcialmente incobrables. Y para que dichos créditos puedan ser considerados como incobrables deben reunir, fiscalmente, las siguientes condiciones:
– Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
– Este plazo pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito es una PYME, es decir, que se trate de un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros. No obstante, desde 1-1-2015, las PYME podrán modificar la base imponible bien cuando haya transcurrido el referido plazo de seis meses o bien podrán esperar al plazo general de un año que se exige para el resto de empresas.
Hemos de recordar también que, en las operaciones a plazo, el año o, en su caso, el plazo de seis meses, empezará a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido así como que bastará instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito sea considerado fiscalmente como incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
– Como no puede ser de otro modo, la cuestión se complica con referencia a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que, de hecho, ha tenido una escasísima acogida por los motivos que sobradamente conocemos.
– Otra condición obvia es que todas estas circunstancias hayan quedado adecuadamente reflejadas en los libros registros de IVA.
– También se requiere que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional.
– Y, finalmente, que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.
¿Qué criterios deben respetarse en el ámbito contable?
Existen diversas consultas planteadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría (ICAC), en todas ellas se indica como base común y con carácter general, la regulación sobre facturas rectificativas en ningún caso origina un cambio en el tratamiento contable de estas operaciones. Es decir, la emisión de una factura rectificativa, contablemente solo dará lugar a los ajustes derivados de las operaciones que hayan dado motivo a su expedición.
Y ya entrando en el tema concreto que nos ocupa, el ICAC entiende que, acerca de las situaciones recogidas en el artículo 80, apartado cuatro, de la LIVA, el reflejo contable de una situación de riesgo de crédito, en la medida que se produzcan las circunstancias que de acuerdo con la legislación fiscal hagan efectiva la reducción de la base imponible del IVA, la empresa deberá registrar la disminución de la partida de deudas con la Hacienda Pública por el IVA devengado con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, para lo que podrá emplear la cuenta 477. “Hacienda Pública, IVA repercutido”, recogida en la quinta parte del PGC, que en cualquier caso supondrá una menor deuda con la Administración Pública. La contrapartida será un ingreso que figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias, como un ajuste a la imposición indirecta. Como podemos ver no se explaya en detalles prácticos sino que nos ofrece todo un asiento contable en la más pura redacción.